Marcos Chavez

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Marcos Chávez y Abogados, S.C.

¡Experiencia que da seguridad!

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformada que entró en vigor a partir del 1 de diciembre del 2012 modificó el esquema original del salario base de calculo de la indemnización que establece la ley para el caso de despido injustificado y los salarios vencidos, generando con ello una serie de problemas de interpretación y de determinación de su importe para cuantificar su monto.

Recordemos el texto de referencia en el que resaltamos con negritas los aspectos relevantes al tema a fin de poder hacer un análisis del mismo.

Articulo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables.  Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

Este nuevo precepto presenta diversas interpretaciones que dan lugar a distintas interrogantes, que al tratar de dilucidarlas nos pueden ayudar a definir las reglas aplicables para los salarios vencidos en los juicios iniciados a partir del 2012.

PRIMER CUESTIONAMIENTO

            ¿Cuál disposición debe subsistir respecto del salario base de cálculo de la indemnización constitucional, lo dispuesto por el artículo 48 reformado o el artículo 89 primer párrafo? ¿En consecuencia, qué salario debe considerarse para el cálculo?

En este sentido estimamos que hay dos principales interpretaciones del texto reformado y que son las siguientes:

INTERPRETACION 1

El artículo 48 citado en su parte correspondiente dice:

“…o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Por su parte el artículo  89 de la Ley Federal del Trabajo que no se modificó señala lo siguiente:

Artículo  89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.”

En esta primera opción para interpretar la refirma legal, consideramos que con lo insertó en el nuevo texto del artículo 48, se creó un caso de excepción a lo establecido por la regla general contenida en el artículo 89, es decir, que en efecto, el salario que debe servir de base para el calculo de las indemnizaciones salvo la contenida en el artículo 48 es el que rija al momento en que nazca del derecho a la indemnización.

Así, por ejemplo, el importe de la indemnización contenida en el artículo 54 para los trabajadores que sufren de una incapacidad que no constituye un riesgo de trabajo que les impide la prestación del servicio y que no es posible se les proporcione otro empleo acorde con sus nuevas capacidades, debe calcularse con el salario que perciban al momento en que nace el derecho, es decir, al momento en que sobreviene dicha incapacidad que genera la ruptura de la relación laboral.

Ahora bien, el segundo cuestionamiento que identificamos en el nuevo texto del artículo 48 citado es el relativo a ¿en qué momento y cómo debe determinarse el salario “…que corresponda a la fecha en que se realice el pago” como lo dispone el artículo 48 reformado?

A este respecto es importante recordar que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo establece que en el laudo se determine el salario que sierva de base para la condena, lo cual tratándose del salario para el pago de la indemnización por despido injustificado y salarios caídos en los términos del nuevo artículo 48 de la ley laboral, no podría determinarlo la Junta en el laudo porque debería determinarse éste en el momento del pago no en la emisión del laudo porque no se sabría cual es el que le corresponde al trabajador en el momento del pago. Dicho precepto dice así:

Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Luego entonces, no es en el momento del laudo en que debe determinarse el salario base de condena, sino tendría que ser en una resolución incidental de liquidación una vez tramitado el incidente respectivo, lo que implica alargar la ejecución de una manera impresionante, pues habría que agotar dicho incidente para hacer “liquida” la condena y poderla ejecutar como lo menciona el artículo 946 de la ley laboral en los siguientes términos:

Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo.

Es decir, como el artículo 48 habla del salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago, debería ser en ese momento en que se debe de determinar, lo que implica que antes de esa fecha hablaríamos de una cantidad no liquida y para ejecutar un laudo debe despacharse la ejecución por cantidad liquida como lo marca el artículo citado.

Si partimos de la base que el salario debe determinarse al momento del pago para saber cual es el correspondiente, lo que implica que pudo haber tenido incrementos, pero también decrementos teniendo en este caso como limite los mínimos profesionales o generales según sea el caso, surge el cuestionamiento de ¿qué sucede si en la fecha en que se realice el pago de la indemnización constitucional, como lo marca el artículo 48 reformado, el salario correspondiente a esa fecha es inferior o superior al de la demanda?. Antes de tratar de dar respuesta,  no perdamos de vista que el mismo salario será el que sirva para calcular los salarios caídos como lo señala el segundo párrafo del mencionado numeral 48, lo que resalta la importancia de la determinación de dicho salario base de condena.

Si la respuesta es que se sigue aplicando la regla del salario que corresponda al momento del pago, no importando que éste haya tenido decrementos, podríamos encontrarnos que un patrón de manera artificial desde el inicio del juicio armara una estrategia para aparentar una disminución en el salario del puesto que el actor del mismo, a fin de disminuir el costo de pago de la indemnización y salarios caídos.

En el caso de que el puesto del actor haya tenido incrementos entonces deberían aplicarse éstos para determinar el salario base de condena y esto implicaría que no solo en los juicio donde se reclame los salarios vencidos podrían actualizarse de manera idéntica como si se tratara de una reclamación de reinstalación, pues el citado artículo modificado señala que no importando cual haya sido la acción intentada. Esto implica que la forma de determinar el salario para el calculo de los salarios vencidos es la misma no importando que se reclame indemnización o reinstalación, lo que hace inservible e inaplicable jurisprudencia determinaba como debían calculare éstos en los casos del ejercicio de la acción de reinstalación e indemnización.

INTERPRETACION 2

            Consideramos que existe otra interpretación respecto a la determinación del salario base de condena que establece el artículo 48 analizado en la parte  que dice “…a  razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.”

En esta otra apreciación que encontramos de la citada frase, estimamos que no necesariamente debemos entender que la expresión que corresponda a la fecha en que se realice el pago deba referirse al salario del puesto o categoría en la fecha de pago, pues el artículo no habla de uno ni de otro, sino simplemente del que corresponda en la fecha en que se realice el pago y si esa hubiera sido la intención, lo pudieron haber establecido con esa claridad, además de que en el caso de la acción de reinstalación resultaría ociosa porque ya existía jurisprudencia firme en el sentido de que los salarios vencidos en esos casos debía calcularse con los incrementos que se hubieran dado hasta que el actor hubiera sido reinstalado como se aprecia de la tesis transcrita con anterioridad.

Si hacemos una interpretación integral de la ley y no solo de este precepto, tenemos entones que no debe olvidarse lo establecido por el artículo 89 de la Ley Laboral al que ya nos referimos, el cual, como vimos señala que se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.

De acuerdo a lo anterior, en una forma distinta de interpretar el artículo 48 en armonía con el artículo 89, tendríamos entonces que concluir que el salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago es el que tenía el actor en la fecha en que nació su derecho a ser indemnizado y por lo tanto los incrementos o decrementos que tenga el salario de la categoría o puesto que tenía no deben afectar al salario base de condena, precisamente porque el que corresponde al momento del pago, es el que señala el diverso artículo 89, es decir, el que tenía cuando nació su derecho.

Esta interpretación excluiría por completo la posibilidad de aplicarle incrementos a los salarios vencido cuando se reclama reinstalación, porque como vimos, la modificación al artículo 48 determina aplicar la misma regla no importando la acción que se haya intentado y entonces en este caso será inaplicable la tesis jurisprudencial que se transcribió líneas arriba porque hay disposición expresa de cómo deben calcularse dichos salarios.

Dada la intención de la propuesta de reforma a la Ley Federal del Trabajo de limitar la generación y en general el importe de los salarios vencidos, que en términos de la exposición de motivos se fija como uno de los objetivo de la misma, resulta claro que interpretar  la frase “…a  razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.” como el salario que corresponda con los incrementos que se den al puesto o categoría que detentaba el trabajador, no correspondería con la intención de la iniciativa ni con lo redactado en la exposición de motivos de la propuesta de reforma, menos cuando dicha formula se aplicaría independientemente de la acción intentada, lo que conllevaría que un esquema de incremento de los salarios vencidos que por jurisprudencia se aplicaba para éstos solo cuando la acción intentada era la de reinstalación, resultaría incongruente que se “mejoraran” con la reforma dichos salarios vencidos estableciendo su actualización a la fecha de pago incluso para las acciones de indemnización constitucional, pues se reitera, para las acciones de reinstalación ya existía el criterio jurisprudencial de su actualización con incrementos y mejoras.

Esto nos permite concluir que la interpretación más acorde con las otras disposiciones de la Ley Federal del Trabajo relativa a salario e indemnizaciones y la más congruente con uno de los fines de la reforma que “era abaratar el despido”, resultaría ésta última que se ha expuesto, es decir, que en realidad se limitó el importe de los salarios vencidos al importe del salario que corresponda a la fecha del pago y en congruencia con el artículo 89 de la misma ley al correspondiente al día en que nazca el derecho, sin importar que la acción intentada sea la de reinstalación, para que los salarios vencidos en estos casos ya no tuvieran el beneficio de calcularse con los incrementos y mejoras que se hubieran dado al puesto del actor.

Si fuera esta la interpretación correcta, implicaría que el incidente de liquidación resultaría innecesario porque la Junta tendría los elementos para cuantificar desde el laudo el importe de la condena con el salario que corresponda al momento del pago y como éste es el que tenía el actor al momento en que nació su derecho por disposición del artículo 89 de la Ley Laboral, entonces la Junta tiene los elementos para determinar el importe de los tres meses de salario en el caso de la indemnización constitucional y de los salarios vencidos en cualquiera de las acciones intentadas.

SEGUNDO CUESTIONAMIENTO

            ¿Cómo deben calcularse los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago de los que habla el tercer párrafo del artículo 48? En consecuencia, ¿qué tasa de interés, calculada sobre qué periodo de tiempo, qué momento y frecuencia de capitalización de intereses dispone el artículo 48 reformado?

            Para responde este cuestionamiento, primero habrá que definir algunos aspectos que contiene el párrafo en comento y así tenemos éstos:

¿Cuál es el interés del que habla el artículo 48 reformado?

  • En un concepto económico financiero, es la ganancia, el beneficio, la utilidad o la rentabilidad que se genera sobre el importe de 15 meses de salario.

¿Qué es la tasa de interés?

  • Es la representación en  puntos porcentuales (2%) al que determinado capital (15 meses de salario) en una unidad de tiempo determinando (por mes) generará como ganancia. Es decir, es el precio que por un determinado periodo de tiempo (por mes) el patrón debe pagar por no concluirse el procedimiento o no cumplirse el laudo al término de 12 meses desde la fecha del despido en caso de condenarse a ello.

¿Qué es el interés compuesto?

  • Es el que se obtiene cuando al capital se le suman periódicamente los intereses producidos. Así al final de cada periodo el capital que se tiene es el capital anterior más los intereses producidos por ese capital durante dicho periodo.

¿Qué es la capitalización de intereses?

  • Quiere decir que al agregarle los intereses que ha generado el capital al saldo que se mantiene al momento de realizar este proceso, se aumenta el capital  mismo que servirá de base para la siguiente capitalización. Es decir, es la adición de los intereses vencidos al capital que los devenga.
  • Con la aplicación del interés compuesto obtenemos intereses sobre intereses, esto es la capitalización del dinero en el tiempo. Se calcula el monto del interés sobre la base inicial más todos los intereses acumulados en períodos anteriores; es decir, los intereses recibidos son reinvertidos y pasan a convertirse en nuevo capital.

¿Qué significa el momento de capitalización?

  • Es el intervalo de tiempo al final del cual capitalizamos el interés.

¿Qué debe entenderse por frecuencia de capitalización?

  • Es el número de veces en un periodo de tiempo en que el interés pasa a convertirse en capital, por acumulación.

¿Qué es el anatocismo?

  • Es el pacto por el cual el deudor se obliga a pagar intereses sobre intereses.
  • Nuestra legislación no hace referencia al anatocismo con esta denominación.
  • El Código Civil para el D.F. en su artículo 2,397 establece que “las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.” Es decir, lo prohíbe.

El artículo 363 del Código de Comercio dispone que “Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.” Esto significa que sí lo autoriza si hay convenio al respecto

Con la anterior información estamos en aptitud de responder el siguiente cuestionamiento referido:

¿Qué tasa de interés, calculada sobre qué periodo de tiempo, qué momento y frecuencia de capitalización de intereses dispone el artículo 48 reformado?

  • TASA DE INTERES: 2% de 15 meses de salario.
  • PERIODO DE CALCULO: Sobre un periodo de cálculo mensual.
  • MOMENTO DE CAPITALIZACION: Determina solo un momento de capitalización: Al momento del pago.
  • FRECUENCIA DE CAPITALIZACION: No señala frecuencia alguna de capitalización, es un solo momento. Al pago.
  • No hay que confundir la tasa de interés que es del 2% mensual, con la frecuencia de capitalización para suponer que se refiere a una frecuencia mensual de capitalización, es decir, que mensualmente deba capitalizarse el interés, pues esto no lo dice el artículo 48.

En consecuencia el interés del 2% mensual sobre los 15 meses de salario después de los 12 meses de duración del juicio, debe capitalizarse, es decir, sumarse a la suerte principal solamente una vez al momento de efectuar su pago en función del periodo que haya transcurrido y no mes con mes.

Ejemplo:

  • Importe de 15 meses de salario: $100,000.00
  • Interés del 2% mensual: $2,000.00
  • Tiempo transcurrido al término del plazo máximo de 12 meses de salarios vencidos: 10 meses
  • Total de intereses del periodo (10 meses) a razón del 2% mensual sobre $100,000.00 (15 meses de salario)= 10 meses x 2,000.00 = $20,000.00
  • Capitalización de intereses al momento del pago: $100,000.00 + $20,000.00 = $120,000.00.

“Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.”

¿Qué otro tipo de indemnizaciones existen en la ley a las que no les será aplicable el pago de los intereses establecidos en el artículo 48 reformado?

  • Artículo 54 consistente en una indemnización de un mes de salario en caso de terminación de la relación de trabajo por incapacidad física o mental del trabajador que no provenga de un riesgo profesional cuando ya no pueda desempeñar otro empleo compatible.
  • Indemnizaciones por riesgo de trabajo artículos 491, 492, 502.
  • Terminación colectiva de las relaciones de trabajo artículos 434 y 436.
  • Implantación de maquinaria (reajuste) artículo 439.

¿Qué sucede con los intereses a que se refiere el artículo 951 fracción VI de la LFT?  ¿Ya no se causan o si.?

El artículo 951 de la Ley Laboral establece lo siguiente:

Artículo  951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

…VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.”

TERCER CUESTIONAMIENTO

         ¿También los intereses dejarán de computarse a partir de la fecha de fallecimiento del trabajador?

         El cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que “En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento”

Al respecto recordemos que el artículo 48 no distingue en que tipo de acción intentada opera la suspensión de los salarios vencidos, por lo que debe entenderse que no importa la acción intentada ni el momento del fallecimiento y realmente en este sentido ya existía la jurisprudencia.

Ahora bien, está disposición de suspender los salarios vencidos a la fecha de muerte del trabajador genera la interrogante si comprende también los intereses a que se refiere el mismo artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en este aspecto nuestra opinión es que no.

Estimamos que no, primero porque la disposición en comento se refiere solo a los salarios caídos y si hubiera querido incluir los intereses bastaba con incorporarlos también en el párrafo correspondiente.

En segundo lugar, porque está claro que los salarios caídos de todas formas tienen un limite que es el de los 12 meses, pero los intereses se calculan desde el término de los 12 meses de salarios vencidos hasta que se de cumplimiento al laudo en su caso y por lo mismo no están sujetos a la posibilidad del trabajador de seguir devengando salarios en caso de seguir laborando, sino como una penalidad patronal por el incumplimiento del laudo.

CUARTO CUESTIONAMIENTO

¿Las nuevas reglas de la determinación del salario base de condena de la indemnización y de los salarios caídos incluyendo su limitación son aplicables incluso a las relaciones laborales establecidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la reforma, es decir, anteriores al 1 de diciembre del 2012?

Para responder esta cuestión definitivamente es insuficiente el espacio con el que se cuenta en este ensayo. Sin embargo, podemos apuntar los siguientes aspectos que pueden darnos luz respecto de la respuesta a esta interrogante.

En primer lugar debemos reconocer que nuestra Ley Federal del Trabajo, se encuentra integrada por normas adjetivas y normas sustantivas, es decir, disposiciones procedimentales y aspectos de fondo relativas al derecho del trabajo.

La reforma del 2012 abarcó aspectos sustantivos y adjetivos. Por ejemplo la incorporación en la fracción  XXVII Bis del artículo 132 de la obligación patronal y el correspondiente derecho obrero a que el patrón le otorgue permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante, constituye un adición a la parte sustantiva de la Ley. Por el contrario, la disposición de modificar el procedimiento de la audiencia conocida como trifásica, para convertirla en dos audiencias una de Conciliación, Demanda y Excepciones y en otra audiencia aparte el Ofrecimiento y admisión de pruebas en el procedimiento ordinario constituyó una modificación a la parte adjetiva de la Ley.

Estimamos que no debería estar sujeta a discusión la aplicación de las normas adjetivas o procedimentales nuevas para las relaciones de trabajo nacidas anteriores a la reforma cuyos juicios se inicien a partir de la vigencia de las reformas, pues se refieren al procedimiento para el ejercicio del derecho correspondiente y se indica claramente en el artículo décimo primer transitorio que los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la citada reforma deberán concluirse de conformidad con ellas y por consiguiente los juicios que se presenten a partir de la entrada en vigor de las reformas se sujetan a las nuevas disposiciones adjetivas.

En cambio, consideramos que las disposiciones del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contiene normas sustantivas porque constituyen obligaciones y derechos de las partes en una relación de trabajo derivadas de una serie de actos y hechos jurídicos como la contratación, la relación de trabajo, el despido injustificado, el no pago de la indemnización constitucional o reinstalación, la interposición del juicio, el tiempo que dure éste y la fecha del cumplimiento del laudo, entre otros.

Si el esquema de la determinación del salario base para el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos se encuentra en una norma sustantiva al igual que el derecho de los trabajadores que ahora tienen derecho a un permiso por el nacimiento de un hijo, se nos antoja difícil considerar que un trabajador de una relación laboral nacida antes del inicio de la reforma no tenga derecho al disfrute de dicho descanso por el nacimiento de un hijo, que antes de la reforma no existía, bajo el argumento de que le es inaplicable las reformas porque su relación laboral era anterior a la misma, luego entonces si la norma relativa a los salarios caídos es también sustantiva cómo podemos sostener que unas normas sustantivas sí se aplican y otras no.?

La constitución establece la prohibición de la aplicación retroactiva de ley en perjuicio de persona alguna, lo que podría parecer que en el caso del trabajador que tiene un hijo le podría ser aplicable dicha reforma porque es en su beneficio, sí, pero en perjuicio del patrón y entonces a este último se le estaría aplicando en su perjuicio.

Como se ve el asunto es más complejo de lo que parece.

Entrar al estudio del concepto de retroactividad de la ley y las teorías que la explican como de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas concretas o abstractas y de la teoría de los componentes de la norma entre otras tantas que se han formulado, así como los criterios con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto los casos sometidos a su consideración sobre el particular, para determinar si la aplicación de las reformas a la Ley Federal del Trabajo a relaciones laborales nacidas antes del inicio de la vigencia de las mismas implica o no una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución, será imposible desahogarla en este corto espacio como ya lo dijimos, suponiendo que allí esté la solución a la cuestión planteada, pues habría que estudiar el alcance de las mismas incluso a la luz de la teoría general de las obligaciones, pues recordemos que el Código Civil establece también la modalidad de las obligaciones y tiene el capítulo específico de las obligaciones condicionales, que al extrapolar todo esto con la naturaleza de las obligaciones y derechos laborales, determinando las consecuencias de dichas relaciones de trabajo y el momento en que nacen y el momento en que deben ser cumplidas, podremos encontrar aspectos que se identifiquen con algunas de estas figuras civiles,  lo que hace aún más complejo la revisión del problema.

No obstante ello, reconociendo que no entramos a un estudio mas profundo del tema, por nuestra parte sostenemos que la legislación vigente al momento de surgir una obligación o derecho, en principio es la aplicable, en todo lo que se relacione con éstos, en muchas circunstancias pero no en todas y dependerá de que se trate de disposiciones de carácter sustantivo o adjetivo y que, en consecuencia, la aplicación de cualquier norma surgida con posterioridad podría tener bajo determinadas circunstancias la calidad de aplicación retroactiva a que nuestra Constitución se refiere, la cual si bien no establece distinción alguna al prohibir la aplicación retroactiva de la ley, salvo cuando es en beneficio del gobernado, deben recordarse los principios de justicia social que derivan del artículo 123 Constitucional en cuanto a  la interpretación más favorable al trabajador.

El artículo primero de la Ley Federal del Trabajo confirma parte de lo anterior al establecer lo siguiente:

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Luego entonces, si la misma ley establece que rige las relaciones de trabajo, implica que estas relaciones que se constituyan al amparo de la misma, regulan sus derechos y obligaciones sustantivos bajo las normas de la misma y si ésta es modificada en perjuicio del trabajador, deben subsistir las normas originales, bajo el principio in dubio pro operario.

En consecuencia, con base en lo dispuesto por los artículos 1,16 y 17 de la Ley Laboral, si las partes contratantes, trabajador y patrón, iniciaron la relación laboral antes del inicio de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, deberían continuar rigiendo los derechos sustantivos consagrados en dicha ley original a menos de que sean modificados en beneficio del trabajador, aún a costa de la aparente aplicación retroactiva en perjuicio del patrón ya que en algunos casos la reforma modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior ley  en unos aspectos en beneficio y otros en  perjuicio del patrón y otros a la inversa respecto del trabajador.

Por ello, en nuestra opinión concluimos que todos los aspectos que impliquen una mejora a las condiciones laborales de los trabajadores en sus relaciones de trabajo establecidas antes de la reforma, les son aplicables por ser en su benefició como el caso del descanso de paternidad, pero aquellas disposiciones que los afecten, como el caso de la limitación de los salarios caídos, deben regir para las nuevas relaciones de trabajo que se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigor de las reformas.